Los Aspectos Sociales
de la Construcción Europea
Carta
comunitaria de los Derechos Sociales de los Trabajadores
(9 de diciembre de 1989).
Carta
comunitaria de los Derechos Sociales
Fundamentales de los Trabajadores
LOS JEFES DE ESTADO O DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS MIEMBROS
DE LA COMUNIDAD EUROPEA REUNIDOS EN ESTRASBURGO EL 9 DE
DICIEMBRE DE 1989,
Considerando que los Estados
miembros han convenido, de conformidad con el artículo
117 del Tratado CEE, en la necesidad de fomentar la mejora
de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores,
permitiendo su equiparación por la vía del
progreso;
Considerando que, en la línea
de las conclusiones de los Consejos Europeos de Hannover
y de Rodas, el Consejo Europeo de Madrid estimó
que, en el marco de la construcción del mercado
único europeo, es conveniente otorgar a los aspectos
sociales la misma importancia que a los aspectos económicos
y que, por consiguiente, deben ser desarrollados de forma
equilibrada;
Considerando la resoluciones
del Parlamento Europeo de 1 de marzo de 1989, de 14 de
septiembre de 1989 y de 22 de noviem- bre de 1989, así
como el dictamen del Comité Económico y
Social de 22 de febrero de 1989;
Considerando que la realización
del mercado interior constituye el medio más eficaz
para la creación de empleo y para garantizar el
máximo bienestar en la Comunidad; que el desarrollo
y la creación de empleo deben ser la primera prioridad
en la realización del mercado interior; que corresponde
a la Comunidad hacer frente a los desafíos del
futuro en el plano de la competitividad económica,
teniendo en cuenta, en particular, los desequilibrios
regionales;
Considerando que el consenso
social contribuye a reforzar la competitividad de las
empresas y de toda la econoroía, así como
a crear empleo; que, por esta razón, es condición
esencial para garantizar un desarrollo económico
sostenido;
Considerando que la realización
del mercado interior puede favorecer la aproximación
en el progreso de las condiciones de vida y de trabajo
y la cohesión económica y social de la Comunidad
Europea evitando distorsiones de la competencia ;
Considerando que la realización
del mercado interior debe suponer para los trabajadores
de la Comunidad Europea mejoras en el ámbito social,
y en particular en materia de libre circulación,
condiciones de vida y de trabajo, salud y seguridad en
el lugar de trabajo, protección social, educación
y formación ;
Considerando que, para garantizar
la igualdad de trato, es conveniente luchar contra las
discriminaciones en todas sus formas, en particular las
basadas en el sexo, el color, la raza, las opiniones y
las creencias, y que, con espíritu de solidaridad,
es importante luchar contra la exclusión social;
Considerando que corresponde
a los Estados miembros garantizar que los trabajadores
de terceros países y los miembros de su familia
que residen legalmente en un Estado miembro de la Comunidad
puedan beneficiarse, en sus condiciones de vida y de trabajo,
de un trato comparable al que reciben los trabajadores
de dicho Estado miembro;
Considerando que conviene
inspirarse en los convenios de la Organización
Internacional del Trabajo y en la Carta Social Europea
del Consejo de Europa;
Considerando que el Tratadlo,
modificado por el Acta Única Europea, contiene
disposiciones que establecen las competencias de la Comunidad
relativas señaladamente a la libre circulación
de los trabajadores (artículos 7 y 48 a 51), a
la libertad de establecimiento (artículos 52 a
58), al ámbito social en las condiciones previstas
en los artículos 117 a 122 -en particular en lo
que se refiere a la mejora de la seguridad y la salud
en el lugar de trabajo (artículo 118 A), desarrollo
del diálogo entre los interlocutores sociales en
Europa (artículo 118 B), igualdad de retribución
entre los trabajadores masculinos y femeninos para un
mismo trabajo (artículo 119)- a formación
profesional (artículo 128), a la cohesión
económica y social (artículos 130 A a 130
E) y, de manera más general, a la aproximación
de las legislaciones (artículos 100, 100 A y 235);
que la aplicación de la Carta no puede tener como
consecuencia una ampliación de las competencias
de la Comunidad definidas por los Tratados;
Considerando que la presente
carta tiene por objeto, por una parte, consagrar los progresos
realizados en el ámbito social, por la acción
de los Estados miembros, de los interlocutores sociales
y de la Comunidad;
Considerando que, por otra
parte, tiene por objeto afirmar de forma solemne que la
aplicación del Acta Única debe tomar plenamente
en consideración la dimensión social de
la Comunidad y que, en este contexto, es necesario garantizar
en los niveles adecuados el desarrollo de los derechos
sociales de los trabajadores de la Comunidad Europea,
en particular de los trabajadores por cuenta ajena y de
los trabajadores por cuenta propia ;
Considerando que, de conformidad
con las conclusiones del Consejo Europeo de Madrid, deben
establecerse claramente las funciones respectivas de las
normas comunitarias, de las legislaciones nacionales y
de las relaciones convencionales;
• Considerando que en
virtud del principio de subsidiaríedad las iniciativas
que hay que tomar para la aplicación de estos derechos
sociales corresponden a los Estados miembros ya las entidades
que los constituyen y, en el marco de sus competencias,
son responsabilidad de la Comunidad Europea; que esta
aplicación puede revestir la forma de leyes, de
convenios colectivo o de prácticas existentes en
los distintos niveles adecuados y que requiere, en numerosos
ámbitos, la participación activa de los
interlocutores sociales;
Considerando que la proclamación
solemne de los derechos sociales fundamentales en la Comunidad
Europea no puede justificar, en el momento de su aplicación
ninguna regresión respecto a la situación
actualmente existente en cada Estado miembro:
HAN ADOPTADO LA DECLARACIÓN SIGUIENTE QUE CONSTITUYE
LA "CARTA comunitaria DE LOS DERECHOS SOCIALES FUNDAMENTALES
DE LOS TRABAJADORES":
Titulo1
DERECHOS SOCIALES FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES
Libre circulacion
1. Todo trabajador de la Comunidad
Europea tiene derecho a la libre circulación en
todo el territorio de la Comunidad, sin perjuicio de las
limitaciones justificadas por razones de orden público,
de seguridad pública y de salud pública.
2. El derecho a la libre circulación permite a
cualquier trabajador ejercer cualquier profesión
u oficio en la Comunidad, en condiciones de igualdad de
trato para el acceso al trabajo, las condiciones de trabajo
y la protección social del país de acogida.
3. El derecho a la libre circulación implica asimismo:
- la armonización de las condiciones de residencia
en todos los
Estados miembros, en particular para la reunificación
familiar;
- la supresión de los obstáculos que resulten
del no reconocimiento de títulos o de calificaciones
profesionales equivalentes;
- la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de
los trabajadores fronterizos.
Empleo y remuneracion
4. Toda persona tiene derecho
a la libertad de elección y de ejercicio de una
profesión, con arreglo a las disposiciones que
rigen cada profesión. 5. Todo empleo debe ser justamente
remunerado. A tal fin conviene que, con arreglo a las
prácticas nacionales:
- se garantice a los trabajadores una remuneración
equitativa, es decir, que sea suficiente para proporcionarles
un nivel de vida digno;
- se garantice a los trabajadores suietos a un régimen
de trabaje distinto del contrato de trabajo a tiempo completo
y por tiempo indefinido un salario de referencia equitativo;
- los salarios sólo
pueden ser retenidos, embargados o cedidos con arreglo
a las disposiciones nacionales; estas disposiciones deberían
prever medidas que garanticen al trabajador la conservación
de los medios necesarios para su sustento y el de su familia.
6. Toda persona debe poder
beneficiarse gratuitamente de los servicios públicos
de colocación. Mejora de las condiciones de vida
y de trabajo
7. La realización del
mercado interior debe conducir a una mejora de las condiciones
de vida y de trabajo de los trabajadores en la Comunidad
Europea. Este proceso se efectuará mediante la
aproximación, por la vía del progreso, de
dichas condiciones, en particular en lo que respecta a
la duración y distribución del tiempo de
trabajo y las formas de trabajo distintas del trabajo
por tiempo indefinido, como el trabajo de duración
determinada, el trabajo a tiempo parcial, el trabajo interino
y el trabajo de temporada. Esta mejora deberá permitir
igualmente desarrollar, cuando sea necesario, ciertos
aspectos de la reglamentación laboral, como los
procedimientos de despido colectivo o los referentes a
las quiebras.
8.Todo trabajador de la Comunidad
Europea tiene derecho al descanso semanal y a unas vacaciones
anuales pagadas, cuya duración, en uno y otro caso,
deberá aproximarse por la vía del progreso,
de conformidad con las prácticas nacionales.
9. Todo asalariado de la Comunidad
Europea tiene derecho a que se definan sus condiciones
de trabajo por ley, por un convenio colectivo o por un
contrato de trabajo según las modalidades propias
de cada país.
Protección
social
Cón arreglo a las modalidades
propias de cada país:
10. Todo trabajador de la
Comunidad Europea tiene derecho a una protección
social adecuada y, sea cual fuere su estatuto o la dimensión
de la empresa en que trabaja, debe beneficiarse de niveles
de prestaciones de seguridad social de nivel suficiente.
Las personas que estén
excluidas del mercado de trabajo, ya sea por no haber
podido acceder a él, ya sea por no haber podido
reinsertarse en el mismo, y que no dispongan de medios
de subsistencia, deben poder beneficiarse de prestaciones
y de recursos suficientes adaptados a su situación
personal.
Libertad de asociación
y negociación colectiva
11. Los empresarios y trabajadores
de la Comunidad Europea tienen derecho a asociarse libremente
a fin de constituir organizaciones profesionales o sindicales
de su elección para defender sus intereses económicos
y sociales.
Todo empresario y todo trabajador
tiene derecho a adherirse o no libremente a tales organizaciones,
sin que de ello pueda derivarse ningún perjuicio
personal o profesional para el interesado.
12. Los empresarios o las
organizaciones de empresarios, por una parte, y las organizaciones
de trabajadores, por otra, tienen derecho, en las condiciones
establecidas por las legislaciones y prácticas
nacionales, a negociar y celebrar convenios colectivos.
El diálogo entre interlocutores
sociales a escala europea, que debe desarrollarse, puede
conducir, si éstos lo consideran deseable, a que
se establezcan relaciones convencionales, en particular
Inter. profesional y sectorialmente.
13. El derecho a recurrir,
en caso de conflicto de intereses, a acciones colectivas,
incluye el derecho a la huelga, sin perjuicio de las obligaciones
resultantes de las reglamentaciones nacionales y de los
convenios colectivos.
Para facilitar la resolución
de los conflictos laborales, es conveniente favorecer,
de conformidad con las prácticas nacionales, la
creación y utilización, en los niveles apropiados,
de procedimiento 14. El ordenamiento jurídico interno
de los Estados miembros determinará en qué
condiciones y en qué medida los derechos contemplados
en los artículos 11 a 13 son aplicables a las fuerzas
armadas, a la policía y a la función pública.
Formación profesional
15. Todo trabajador de la
Comunidad Europea debe poder tener acceso a la formación
profesional y poder beneficiarse de la misma a lo largo
de su vida activa. En las condiciones de acceso a dicha
formación no podrá darse ninguna discriminación
basada en la nacionalidad.
Las autoridades públicas
competentes, las empresas o los interlocutores sociales,
cada uno en el ámbito de su competencia, deberían
establecer los mecanismos de formación continuada
y permanente que permitan a toda persona reciclarse, en
particular mediante permisos de formación, perfeccionamiento
y adquisición de nuevos conocimientos, teniendo
en cuenta, particularmente, la evolución técnica.
Igualdad de trato entre hombres y mujeres
16. Debe garantizarse la igualdad
de trato entre hombres y mujeres. Debe desarrollarse la
igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
A tal fin, conviene intensificar,
dondequiera que ello sea necesario, las acciones destinadas
a garantizar la realización de la igualdad entre
hombres y mujeres, en particular para el acceso al empleo,
la retribución, las condiciones de trabajo, la
protección social, la educación, la formación
profesional y la evolución de la carrera profesional.
Conviene, asimismo, desarrollar
medidas que permitan a hombres y mujeres compaginar más
fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares.
Información, consulta y participación
de los trabajadores
17. La información,
la consulta y la participación de los (rabaja-
diores deben desarrollarse según mecanismos adecuados
y teniendo en cuenta las prácticas vigentes en
los diferentes Estados miembros. Ello es especialmente
aplicable en aquellas empresas o grupos de empresas que
tengan establecimientos o empresas situados en varios
Estados miembros de la Comunidad Europea. 18. Esa información,
esa consulta y esa participación deben llevarse
a cabo en el momento oportuno, y en particular en los
casos siguientes:
- cuando se introduzcan en las empresas cambios tecnológicos
que afecten de forma importante a los trabajadores en
lo que se refiere a sus condiciones de trabajo y a la
organización del trabajo;
- cuando se produzcan reestructuraciones o fusiones de
empresas que afecten al empleo de los trabajadores;
- con motivo de procedimientos de despido colectivo;
- cuando haya trabajadores, en particular trabajadores
transfronterizos, afectados por políticas de empleo
llevadas a cabo por las empresas en las que trabajan,
Protección de la salud y de la seguridad
en el lugar de trabajo
19. Todo trabajador debe disfrutar
en su lugar de trabajo de condiciones satisfactorias de
protección de su salud y de su seguridad. Deben
adoptarse medidas adecuadas para proseguir la armonización
en el proceso de las condiciones existentes en este campo.
Estas medidas deberán
tener en cuenta, en particular, la necesidad de formación,
información consulta y participación equilibrada
de los trabajadores en lo que se refiere a los riesgos
a los que estén expuestos y a las medidas que se
adopten para eliminar o reducir esos riesgos.
Las disposiciones relativas
a la realización del mercado interíor deben
contribuir a dicha protección.
Protección
de los niños y de los adolescentes
20. Sin perjuicio de disposiciones
más favorables para los jóvenes, en especial
las que, mediante la formación, garanticen su inserción
profesional, y salvo excepciones circunscritas a algunos
trabajos ligeros, la edad mínima de admisión
al trabajo no debe ser inferior a la edad en la que concluye
la escolaridad obligatoria ni en ningún caso inferior
a 15 años.
21. Todo joven que ejerza
un empleo debe percibir una retribución equitativa
de conformidad con las prácticas nacionales.
22. Deben adoptarse las medidas
necesarias para adecuar las normas del Derecho laboral
aplicables a los jóvenes trabajadores para que
satisfagan las exigencias de su desarrollo y las necesidades
de su formación profesional y de su acceso al empleo.
Debe limitarse, en particular,
la duración del trabajo de los trabajadores menores
de dieciocho años -sin que pueda eludirse esta
limitación recurriendo a horas extraordinarias-,
prohibiéndose el trabajo nocturno, con excepción
de algunos empleos establecidos por las legislaciones
o las normativas nacionales.
23. Los jóvenes deben
poder beneficiarse, al final de la escolaridad obligatoria,
de una formación profesional inicial de duración
suficiente para que puedan adaptarse a las exigencias
de su futura vida profesional; esta formación debería
tener lugar, para los jóvenes trabajadores, durante
la jornada de trabajo.
Personas de edad avanzada
De acuerdo con las modalidades
de cada país:
24. Al llegar a la Jubilación
todo trabajador de la Comunidad Europea debe poder disfrutar
de recursos que le garanticen un nivel de vida digno.
25. Toda persona que haya alcanzado la edad de jubilación,
pero que no tenga derecho a pensión y que no tenga
otros medios de subsistencia, bebe poder disfrutar de
recursos suficientes y de una asistencia social y médica
adaptadas a sus necesidades específicas.
Minusvalidos
26. Todo mínusválido,
cualesquiera que sean el origen y la natüraleza de
su minusvalía, debe poder beneficiarse de medidas
adicionales concretas encaminadas a favorecer su integración
profesional y social.
Estas medidas de mejora deben
referirse, en particular, según las capacidades
de los interesados, a la formación profesional,
la ergonomía, la accesibilidad, la movilidad, los
medios de transporte y la vivienda.
Título II
APLICACIÓN DE LA CARTA
27. La garantía de
los derechos sociales fundamentales de la presente Carta,
así como la aplicación de las medidas sociales
indispensables para el buen funcionamiento del mercado
interior en el marco de la estrategia de cohesión
económica y social, competen a los Estados miembros
de conformidad con las respectivas prácticas nacionales,
en particular mediante su legislación y convenios
colectivos.
28. El Consejo Europeo invita
a la Comisión a que presente cuanto antes la iniciativas
que entren dentro del marco áe sus competencias
previstas en los Tratados con vistas a la adopción
de instrumentos jurídicos para la aplicación
efectiva, a medida que se avanza en la realización
del mercado interior, de aquellos derechos que entren
dentro del marco de competencias de la Comunidad.
29. La Comisión elaborará
cada año, durante el último trimestre, un
informe sobre la aplicación de la Carta por parce
de los Estados miembros y de la Comunidad Europea.
30. El informe de la Comisión
se transmitirá al Consejo Europeo, al parlamento
Europeo y al Comité Económico y Social.
Los Aspectos
Sociales de la Construcción Europea por Antonio
Gutierrez .
Protocolo
sobre la Política Social y Acuerdo sobre la Política
Social (Tratado de la Unión Europea, 7 de febrero
de 1992)