1. Consideraciones generales
Desde 1994, año en el que el mundo
contemplaba impotente la guerra civil de Argelia, el conflicto en la ex-
Yugoslavia y el genocidio de Ruanda, no se producía una cifra tan elevada de
víctimas de entre los periodistas como en 2006.
Durante 2003, el número de víctimas mortales de periodistas en Irak era
proporcionalmente más elevada que las bajas de las tropas de la coalición en
dicho conflicto. En el mismo, sesenta y cinco periodistas murieron, accidental
o deliberadamente, durante 2006.
La
cuestión que nos ocupa trata de cubrir un problema de considerable complejidad y
cuya solución se ve condicionada por posturas que abarcan desde la indiferencia
hasta la incomprensión. Resulta llamativa la escasa bibliografía existente sobre
la materia, especialmente si se compara con la protección que reciben otros
grupos sociales.
Si
bien algunas cuestiones básicas como el derecho a la información y a la libertad
de expresión se encuentran indirectamente relacionadas, el objetivo primordial se
centra en definir el marco jurídico-institucional que otorga la protección a
los periodistas en conflictos armados. El Derecho Internacional Humanitario (de
ahora en adelante, DIH) es una rama del Derecho Internacional cuya regulación
se centra en las víctimas de los conflictos armados de índole internacional y
nacional. Se compone de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 (los tres
primeros desarrollan la normativa preexistente mientras que la novedad se
aportó con el cuarto Convenio, que regula la protección de las personas civiles).
En 1977 se adoptaron los Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra.
No
obstante, las cifras son la evidencia más abrumadora de que el marco legal
vigente que otorga la protección a los periodistas es insuficiente, o bien, sólo
parcialmente efectivo. De todo ello surge la obligación de plantearse el grado
de intensidad con el que la protección legal puede atajar de facto los riesgos intrínsecos a los conflictos, y evitar así que
periodistas y otros profesionales de los medios de información se conviertan en
víctimas de los mismos. En última instancia, lo que el DIH pretende resolver es
la delimitación equidistante entre los intereses profesionales de informar por
parte de los periodistas, y la restricción de su capacidad de trabajar de cara
a preservar su propia seguridad.
Antes
de proceder al análisis material, deviene necesario esbozar los dilemas y las
circunstancias contextuales, tanto de
facto como de iure, en las que,
no sólo se enmarca la protección jurídica de los periodistas, sino que la
condiciona. La naturaleza de dichos conflictos y las complejidades que se
derivan per se, generan importantes
intereses contrapuestos y cuantiosos conceptos indeterminados que no gozan necesariamente
de aclaración en la ley (como los son el propio concepto de conflicto armado, el de periodista o el de misiones profesionales peligrosas).
No obstante, dicha naturaleza, a su vez, imposibilita en ocasiones las definiciones
científicas y rigurosas que sean de aplicación para todos los conflictos.
Paralelamente,
conviene considerar que hay dos elementos clave a partir de los cuales se
pretende lograr una plena eficacia normativa. El primero, eje central del Protocolo
Adicional I (artículo 48), es la diferenciación entre combatiente y civil. La
obligación que incumbe a las partes del conflicto de diferenciar a los
combatientes de los civiles (entre los que se incluye a los periodistas, como
se ilustrará a continuación), ha devenido un principio del Derecho
Internacional, convirtiéndose en ilícito todo ataque militar que tenga a
civiles por objetivo.
La
segunda, es la necesidad de articular, conformar y aplicar el DIH en
concordancia con el carácter que han adquirido los conflictos armados
contemporáneos, en los que a los riesgos tradicionales de las guerras hay que
sumar la amenaza terrorista y las consecuencias destructivas de unos armamentos
cada vez más desarrollados (si bien el desarrollo tecnológico debería ser, a priori, un motivo para evitar victimas
incidentales).
La
guerra de Vietnam constituyó un punto de retorno para el periodismo. Tan
importante fue la labor de los periodistas en la misma, que desde la alta
burocracia estadounidense se les acusó de la derrota. Desde entonces, han sido numerosos
los conflictos (comenzando por el de las Malvinas) dónde se pretendió excluir a
los periodistas. ¿Acaso el origen de las numerosas trabas que sufren los
periodistas se encuentra, precisamente, en la toma de conciencia por parte de los
Gobiernos acerca de la relevancia que tienen los informadores?
La caracterización de un conflicto armado como
internacional o nacional será la condición sine
qua non para determinar qué normativa es aplicable de cara a la protección
de los periodistas, si bien dicha diferenciación, como se ha dicho ut supra, no siempre resulta una tarea
fácil. ¿Quién, y en base a qué, delimita? Un ejemplo de ello fue la invasión de
Timor por parte de Indonesia en 1975. La delimitación de zona de conflicto implica a su vez la delimitación de la normativa
aplicable.
A pesar de que muchas de las normas se aplican por
igual a ambos tipos de conflictos, el artículo 3 de los cuatro Convenios y el
Protocolo Adicional II- ley aplicable a los conflictos armados internos o
nacionales- no prevé la protección de los miembros de la prensa. En el presente
trabajo nos centraremos en la protección otorgada por el Convenio de Ginebra y
el Protocolo Adicional I, es decir, en los conflictos armados internacionales.
2. ¿A quién se protege?
Sin
entrar analizar su contenido ni intensidad, la incorporación de disposiciones
relativas a la seguridad de los periodistas en la normativa del Derecho
Internacional ha sido una práctica persistente del siglo XX. No obstante, la
situación contextual del panorama internacional condicionaba considerablemente
el planteamiento inicial de la cuestión, y por ende, el tipo de protección,
tanto objetiva como subjetiva, que se incluía en los cuerpos legales. Los
conflictos armados entre Estados fueron sustituyéndose progresivamente por
conflictos esencialmente civiles o causados por procesos descolonizadores.
Paralelamente, también la labor y naturaleza del personal de medios de
comunicación que los cubrían evolucionaron.
La normativa actual otorga a los
corresponsales de guerra y a los periodistas en los conflictos armados la
condición de civiles. En 1920 se aprobaba el Convenio de Ginebra, relativo al
trato de prisioneros de guerra, en el que los periodistas constituirán “una categoría de personas no bien definidas
que siguen a las fuerzas armadas sin formar parte de ellas”. No obstante, ya en los Convenios de
La
Haya
de 1899 y en el Reglamento Anexo al Convenio de
La Haya
de 1907,
se había incluido a determinados periodistas (corresponsales de periódicos) bajo el marco de protección de los mismos,
y se les concedía la condición de “prisioneros de guerra” en caso de su
captura.
En 1949 se instauran los pilares del
Derecho Internacional contemporáneo mediante la aprobación de los cuatro
Convenios de Ginebra. Será precisamente en el III Convenio, relativo al trato
de prisioneros, en el que, siguiendo la línea precedente, pero ahora con el
calificativo de corresponsal de guerra,
el periodista capturado será considerado prisionero de guerra (artículo 4 (A),
4).
A partir de esa fecha, el contexto internacional
evolucionó y, consecuentemente, el derecho debía dar respuesta a las nuevas
situaciones emergentes. Así mismo, el concepto tradicional de corresponsal de
guerra de
la II Guerra
Mundial, que había inspirado los Convenios de 1949, caracterizado esencialmente
por acompañar a las fuerzas militares (e incluso vestir de uniforme), fue
sustituyéndose por lo que denominamos en la actualidad periodista en misión peligrosa. Pese a todo, la ausencia de
referencias legales concretas, tanto a la labor periodística, como a su
persona, y el dejar fuera determinadas clases de periodistas, vació de
contenido práctico dicha previsión.
Consecuentemente, en
la Asamblea
General
de Naciones Unidas (AGNU) de 1970, se trabajó sobre la inquietud existente en
relación a la insuficiente protección que se otorgaba a los periodistas que
cubrían conflictos armados. Si bien
la
AGNU
, tras un proyecto del Comité Económico y Social (ECOSOC)
en 1971 consideró oportuna la celebración de una Convención internacional, ésta nunca se
materializó.
Un año después, y bajo la supervisión de
la AGNU
y del ECOSOC,
la Comisión
de
Derechos Humanos de Naciones Unidas elaboró un borrador que se remitió a modo de consulta a
la Conferencia
Diplomática
del Comité Internacional de
la Cruz Roja
(CICR),
en la que se desarrollaban las negociaciones pertinentes para la elaboración de
los Protocolos Adicionales I y II de 1977.
El CICR redactó el borrador de un
futuro precepto que resolviera definitivamente la cuestión; borrador que pasó a
ser de inmediato el artículo 79, sobre Medidas
de protección de periodistas, del Protocolo Adicional I. Tras la adopción
de dicho precepto, y pese a la importante labor efectuada por algunos organismos
internacionales (entre los que destaca
la UNESCO
) y de numerosos sectores de la sociedad
civil, no se ha adoptado ninguna medida adicional en el marco del DIH referida a la seguridad de los
periodistas en zonas de conflictos armados. En
definitiva, ¿estamos ante una situación de indiferencia o de falta de consenso?
El DIH no contempla una regulación
uniforme para la totalidad de los periodistas, sino que prevé una
diferenciación, algo ambigua, entre corresponsal
de guerra acreditado y periodista en
misión profesional peligrosa.
2.1 Corresponsales de guerra
La
protección concreta del corresponsal de guerra se contempla en el artículo 4
(A), 4 del III Convenio de Ginebra de 1949, relativo al trato debido a los
prisioneros de guerra. Figura propia de
la II Guerra
Mundial, el corresponsal de guerra se
caracterizaba por utilizar uniforme militar y quedar al mando del ejército al
que se adscribía. A pesar de la lánguida definición contemplada en dicho
artículo, el corresponsal de guerra será aquel “periodista especializado que, bajo la autorización y la protección de
las fuerzas armadas de un beligerante, está presente en el teatro de
operaciones y cuya misión es informar acerca de los acontecimientos vinculados
al curso de las hostilidades”.
La
regulación prevista en los Convenios de Ginebra de 1949 tiene como objeto de
protección una figura periodística que en la actualidad puede ser difícilmente
comprendida. Si bien el corresponsal de guerra no era un soldado y podía
fácilmente ser confundido como tal por parte de las fuerzas enemigas, en
aquella época se entendía que desempeñaba una función oficial dentro de las
fuerzas militares.
Respecto
al tipo de periodistas susceptibles de ser amparados por el artículo 4 (A), 4,
el CICR entiende que éste contempla un numerus
apertus, y por lo tanto, no se exige que un periodista sea formal y
técnicamente denominado corresponsal de
guerra para quedar amparado por el mismo.
Como
consecuencia de su innegable relación legal al cuerpo militar, e
independientemente de que los corresponsales se vean a sí mismos como partes
del mismo, en caso de captura por parte del enemigo se le atribuye el estatuto
de prisionero de guerra. La fuerza real de esta previsión será relativa, y
queda condicionada por el grado de compromiso que posean los captores respecto
al cumplimiento del DIH.
La
adquisición del estatuto de prisionero de guerra no es absoluta, sino que se
otorga únicamente a “condición de que
hayan recibido autorización de las fuerzas armadas a las cuales acompañan,
teniendo éstas la obligación de proporcionarles, con tal finalidad, una tarjeta
de identidad similar al modelo adjunto” (artículo 4 (A), 4).
La exigencia de una tarjeta de
identidad ha sido objeto de discusión por parte de la doctrina, pero existe
consenso con respecto a la utilidad práctica de la misma. No obstante, el CICR
ha establecido que la posesión de una tarjeta identificativa no es un requisito sine qua non para adquirir la condición
de prisionero de guerra; sirve como mero instrumento de prueba de haber
obtenido previamente la autorización, siempre imperativa para los
corresponsales de guerra, de la autoridad competente. Como señala Gasser, “la finalidad del carné del
corresponsal de guerra es similar a la del uniforme del soldado: induce a una
presunción.”
Es esencial, en definitiva, determinar
cuándo cabe atribuir el estatuto de prisionero de guerra, ya que dicha consideración
modifica las consecuencias jurídicas para con el capturado, así como el trato
que éste puede exigir. La obtención del estatuto de prisionero de guerra en
caso de captura, ¿resulta, por consiguiente, una ventaja para los
corresponsales de guerra?
La respuesta negativa puede localizarse
visiblemente en el hecho de que dicho status obligua al prisionero a permanecer retenido hasta la finalización del
conflicto. Dicha cláusula repercute muy negativamente en el corresponsal de
guerra, no sólo como civil que se limita a acompañar a las fuerzas armadas,
sino también en su labor profesional. Sin embargo, el corresponsal de guerra
hecho prisionero gozará a su vez de la importante protección prevista para los
prisioneros de guerra durante su detención.
Otorgar el estatuto de prisionero de guerra en caso de
captura encuentra justificación en la importante asociación existente entre el
cuerpo militar y los corresponsales. No obstante, y pese a la autorización
proveniente de autoridades militares, los corresponsales mantienen la condición
de personas civiles; el DIH no los considerará combatientes. Consecuentemente,
reciben la protección jurídica otorgada a las personas civiles, como refleja el
artículo 50 (1) del Protocolo Adicional I.
2.2 Periodistas en misión profesional peligrosa
La protección específica para esta categoría de
periodistas se encuentra en el artículo 79 del Protocolo Adicional I de 1977,
resultante de la inquietud de adaptación a las exigencias del momento. Dicho
precepto contiene varios conceptos que han exigido una posterior aclaración,
entre los que se incluye el propio término de periodista, al que se ha dado una interpretación extensiva, y que
abarca todas las actividades susceptibles de ser consideradas como habituales
por un profesional del medio. Será
periodista “[...] todo corresponsal,
reportero, fotógrafo, camarógrafo y sus ayudantes técnicos de filmación, de
radio y de televisión, que habitualmente ejercen esa actividad como ocupación
principal".
Si
bien el artículo 79 mantuvo inalterado el régimen jurídico de los
corresponsales de guerra, puede entenderse que la relación existente entre el
mismo y el artículo 4 (A), 4 del III Convenio de Ginebra de 1949 es de
complementariedad. Con el artículo 79 se clarifican las diferencias entre
corresponsal de guerra y periodista en misión profesional peligrosa.
Diferenciación que resulta esencial si consideramos que ambas implican
consecuencias muy diferentes; mientras que en la primera será considerado
prisionero de guerra en caso de captura, en la segunda categoría disfruta en
todo momento de la protección que el DIH concede a las personas civiles.
El artículo 79 (1) establece que los
periodistas serán “considerados como”
personas civiles. La única interpretación posible es entenderlo como la
confirmación de un estado jurídico preexistente, el del artículo 50 (1) del Protocolo
Adicional I, por el que los periodistas son civiles.
Los periodistas no pierden su condición de civil por adentrar en zonas de
conflicto armado con objeto de ejercer su profesión, incluso si hacen uso de
los medios logísticos de los cuerpos militares. Por lo tanto, el artículo 79 no
crea un status jurídico diferenciado,
y el periodista gozará per se de idéntica
protección bajo el DIH que las personas civiles (como se analizará
posteriormente).
Todo ello se traduce en que los
periodistas son inmunes, jurídicamente, a los ataques y se les protege tanto de
los posibles efectos de las hostilidades,
como ante posibles arbitrariedades en caso de detención (será de aplicación el
Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección debida a
las personas civiles en tiempo de guerra).
Pese a todo, la protección e inmunidad de los
periodistas no es absoluta. Toda participación directa en las hostilidades por parte de civiles (periodistas inclusive) supone la desprotección jurídica ante los posibles
ataques mientras dure dicha participación. Debido a la excepcionalidad de esta
previsión, carece de aplicabilidad para las actividades propias de la profesión
(como son filmar, realizar entrevistas o tomar fotografías, entre otras).
Es básico identificar las consecuencias de dicha participación
directa, que no es la pérdida del status de civil y la consiguiente adquisición de la de combatiente. El efecto
inmediato será que los civiles pasan a ser objetivos militares lícitos mientras
dure su participación. Una vez concluida ésta, se recobra el derecho a la
protección contra los efectos de las hostilidades
¿Qué
se entiende por participación directa? ¿Qué índices de medición deben
utilizarse para asumir la existencia de dicha participación? Y en su caso ¿de
qué criterios jurídicos nos servimos para diferenciarla de una posible
participación indirecta? La definición de participación directa adolece
de una definición clara. No existe una
definición precisa en los tratados, por lo que se ha venido haciendo una
interpretación heterogénea del concepto. El artículo 79 (2) se limita a “todo acto que afecte a su estatuto de
persona civil” supondrá la pérdida de protección.
Una
vez más, resulta necesario acudir a los comentarios del CICR para hallar una
definición clarificadora. Se considera participación directa aquéllos “actos que, por su naturaleza o por su
propósito, estén destinados a causar daños al personal o al material de las
fuerzas armadas adversas". Lo que se exige,
en definitiva, es que la participación sea un acto inusitado que suponga una
amenaza directa de generar daños reales en el adversario. La exigencia de
participación directa exige un nexo
de causalidad entre el comportamiento del periodista y sus efectos nocivos.
En
el supuesto de caer en manos de una de las partes en el conflicto, quedarán
protegidos por el IV Convenio de Ginebra de 1949 si cumplen con los requisitos
de nacionalidad establecidos en el artículo 4 del mismo. En caso contrario, se
les aplica la protección del artículo 75 del Protocolo Adicional I. A
diferencia de los corresponsales de guerra, el periodista es tratado de igual modo
que el resto de civiles protegidos por el DIH, y por lo tanto, no goza del
estatuto de prisionero de guerra. Por su condición de civil, quedan sujetos a
la jurisdicción del territorio y pueden ser acusados por incumplimiento del
derecho local.
El
artículo 79 (3) del Protocolo Adicional I prevé la posibilidad de obtener una
tarjeta de identidad que, de conformidad con la normativa de 1949, no crea un
estatuto diferente al de persona civil, ya que sirve como medio para certificar
la condición de periodista. Este precepto alude a la discrecionalidad de la
autoridad estatal emisora para crearla o no, en función de la normativa
nacional correspondiente.
2.3 Periodistas
incorporados (“embedded journalists”)
Pese
a que el DIH únicamente regule la protección de las dos clases de periodistas
que han sido descritas, la evolución de los conflictos y las exigencias
modernas del mundo de la comunicación ha creado la figura del llamado
periodista “incorporado”. Dichos profesionales se caracterizan por desplazarse
junto con las fuerzas militares durante los conflictos, y si bien el término per se aparece con la guerra de Irak,
esta figura ya existía con anterioridad.
Ciertos conflictos legales pueden suscitarse si debido
a la normalización de esta figura, las fuerzas militares prohíben a otro tipo
de periodistas ejercer su profesión de forma independiente. Debe evitarse que
la existencia de periodistas incorporados implique la exclusión de toda
protección militar de los periodistas independientes, que trabajen sin
supervisión militar oficial. Esto puede llevar a la búsqueda de sistemas
alternativos de seguridad que agraven aún más el complejo entramado actual,
como sucedió el 13 de abril de 2003, cuando un agente de
seguridad que acompañaba a un equipo de CNN que se dirigía a Tikrit (en el Norte
de Irak), empleó su arma automática como reacción a disparos dirigidos a su
convoy.
Resulta tautológico añadir que una clarificación legal
expresa acerca de la figura del periodista incorporado es ineludible, principalmente
por que las consecuencias prácticas, en caso de caer en poder de fuerzas
enemigas, serán diferentes. No considero que esta figura genere dilemas
jurídicos nuevos. La línea delimitatoria entre caer bajo la protección de un
régimen jurídico u otro, viene a ser práctica. Es decir, una vez que el
periodista adquiera una autorización como la contemplada en el artículo 4 (A),
4 del III del Convenio de Ginebra, será corresponsal de guerra tal como se
regula en dicho Convenio.
3. ¿Cómo se protege?
Debido a que tanto los corresponsales de guerra como
los periodistas en misión profesional peligrosa son considerados civiles
(articulo 50 del Protocolo Adicional I), y en caso de duda se presume la
condición de civil, conviene hacer mención a la protección genérica del Protocolo
Adicional I. La regulación tiene como piedra angular al artículo 50 (2), por el
que un civil no podrá ser, bajo ninguna circunstancia, objeto de un ataque
militar.
Respecto de la inmunidad que gozan los civiles a los
ataques militares directos, conviene agregar que la muerte de los
corresponsales que se encuentran entre militares (objetivos legítimos de los
ataques) serán legitimas siempre que la fuerza atacante cumplimente con el
resto de principios del DIH. En este punto cabe preguntarse si existen sistemas
neutrales de verificación que lleven a establecer con toda certeza el
cumplimiento o no del derecho. La esfera de intereses y confidencialidades
políticas que flota paralelamente al marco jurídico complica a menudo dichas
labores.
No obstante, la presencia de los corresponsales entre
las fuerzas militares genera una zona
gris de riesgo en la que el derecho no puede adentrarse ilimitadamente. La
muerte incidental, o común (y en nuestra opinión, erróneamente) denominada
colateral, de los corresponsales de guerra situados entre las fuerzas militares
que están siendo lícitamente atacadas, es un riego inherente a la situación
fáctica, que ni la ley más concreta y mejor redactada puede evitar.
4. ¿Qué se protege?
Una
vez analizado el ámbito subjetivo, resulta necesario precisar cuál es el ámbito
material protegido por el DIH. En primer lugar, es indispensable aclarar que los
instrumentos de DIH no aluden a la legalidad o a las justificaciones de la
actividad periodística strictu sensu, ni a los derechos de libertad de expresión o del libre ejercicio de la
profesión. El DIH tiene como objetivo la protección de los periodistas como
personas que pueden verse involucradas en conflictos armados, y no a las
funciones, ni a los derechos fundamentales que la profesión pueda conllevar.
La Sala
de Apelaciones del
Tribunal Penal Internacional de
la
ONU
para la ex Yugoslavia, en el Asunto Randall,
estableció que los periodistas en zonas de guerra sirven al "interés general". Interés
general que no debe entenderse por que los periodistas constituyan un cuerpo
profesional determinado, si no por su contribución a la difusión e
investigación.
Conviene considerar que dicha
contribución al interés general tiene dos vertientes. La vertiente hacia el exterior, que se percibe por
que "cumplen una función capital en
la medida en que llaman la atención de la comunidad internacional sobre los
horrores y las realidades de los conflictos". La vertiente hacia el interior reside en el derecho
tácito del que gozan las victimas civiles (y por qué no, también militares) a que la comunidad internacional
conozca de su situación y por ende, puedan ser receptoras de las
correspondientes ayudas militares o humanitarias.
¿Qué consecuencias jurídicas
conlleva el incumplimiento de las protecciones? El 27 de abril de 2007
la
Audiencia Nacional
determinó el procesamiento por asesinato de los tres militares estadounidenses
implicados en la muerte del periodista español José Couso, el 8 de abril
de 2003 (como consecuencia de
disparos provenientes del ejército norteamericano contra el Hotel Palestina). El artículo 85 del Protocolo Adicional I
tipifica las violaciones de la protección reconocida a los periodistas como
civiles (incluso a aquellos que participen directamente en hostilidades) como
infracciones graves, que serán a su vez consideradas como crímenes de guerra.
Son por lo tanto susceptibles de ser juzgados por
la Corte Penal
Internacional de
la Haya.
5. ¿Status jurídico propio?
En
los borradores de la convención de
la
ONU
sobre la protección de los periodistas en 1972, se
incluyó un status jurídico propio para los periodistas en zona de conflicto armado, en base al interés público que
éstos protegen al ejercer su profesión. La adopción del artículo 79 del Protocolo
Adicional I supuso la renuncia a dicha tesis. ¿Deberían gozar los periodistas
en conflictos armados, por lo tanto, de un status jurídico propio, diferenciado de las categorías generales de protección del
DIH?? ¿Dicho status garantizaría un
mayor grado de protección? No existe una postura unánime al respecto.
La posición contraria a la creación de un status jurídico propio centra su posicionamiento
en los mismos argumentos que se dieron en 1977 durante la elaboración de los
Protocolos. En primer lugar, existe la idea generalizada de que aumentar
cuantitativamente las categorías que gozan de especial protección (personal
sanitario, personal religioso personal de protección civil y los delegados de
las Potencias protectoras y del CICR), supone necesariamente una disminución
cualitativa de la misma.
Si la justificación para la protección especial de estas categorías reside en
el bien jurídico que los mismos protegen, se entiende que desde un punto de
vista pragmático (pero, sobre todo, político), la labor periodística no
defiende intereses directos de las víctimas.
En segundo lugar, muchos periodistas consideraban que
la diferenciación inherente a la protección especial podría aumentar el riesgo
de ser atacados, por lo que creían más ventajoso un emplazamiento más discreto.
Junto con ello, consideraban que el aumento de control (necesario para prevenir
posibles vulneraciones de los privilegios otorgados) podría derivar en una
mayor dependencia de las autoridades (especialmente respecto a los sistemas de
acreditación) y consecuentemente, el libre ejercicio de su actividad
profesional se vería coartado.
Por último, muchos Estados consideraron que los
periodistas no debían recibir un trato diferenciado respecto del resto de la
población civil. De hecho, la actitud de los Gobiernos en relación a esta
materia es un tanto incierta. A pesar de que en un borrador elaborado por
expertos gubernamentales en una conferencia del CICR de 1972 se contemplaba un
reforzamiento de las obligaciones estatales respecto a la protección de los
periodistas, éste nunca se adoptó.
Sin embargo, son numerosas las asociaciones
internacionales de periodistas, sindicatos y editores que se dedican actualmente
a luchar por la consecución de un Emblema de Prensa (PEC)
que reconozca un status especial a
los corresponsales.
6. Perspectivas de futuro y posibles soluciones
Pese
a la existencia del actual marco legal, la evidencia objetiva constata que los
periodistas en misiones de conflictos armados constituyen un grupo profesional
con un elevado índice de bajas. Las causas y posibles explicaciones son
numerosas, máxime si observamos que la eficacia de dichas previsiones se basa
en la sola presunción de que las partes del conflicto se regirán por el DIH.
Ante dicha constatación ¿de qué herramientas y bajo qué estructura se puede
servir la comunidad internacional para paliar las ineficiencias? ¿Qué explica
el elevado número de víctimas?
La
crítica más rotunda no ataca a la legislación per se y a su contenido, sino a la aplicación de la misma. La
protección contemplada en la ley deviene ineficaz e insuficiente si en primer
lugar, las partes involucradas lo quebrantan, y si a continuación, la comunidad
internacional permanece muda ante dichas vulneraciones. Toda ley que no sea vigorosamente
aplicada, devendrá en ineficaz. La responsabilidad que recae sobre los Estados
es irrefutable: proteger el derecho a la vida previniendo y castigando actos
criminales y arbitrarios de sus propias fuerzas militares.
En
segundo lugar, no pueden ignorarse los peligros inherentes a todo tipo de
conflicto armado, y por ende, los riesgos que implica para los periodistas que
los cubren in situ. Surge una vez más
la disyuntiva de la protección de iure – protección de facto de la ley.
Ningún marco jurídico puede inmunizar a los periodistas de los riesgos
objetivos. La suma de protecciones y garantías adicionales por parte de las
partes del conflicto, podría implicar indirectamente, y siempre bajo el
pretexto de la seguridad, un seguimiento más estricto de la actividad de los
periodistas. Control que éstos muchas veces prefieren eludir optando por la
asunción voluntaria de mayores peligros e incluso por la adopción de actitudes
negligentes.
Cubrir
la información en conflictos armados (nacionales o internacionales) exige
formación y adquisición de unas capacidades previas, así como un determinado
estado de forma física por parte de los periodistas. A menudo, dicha
preparación y asesoramiento respecto a las implicaciones de cubrir misiones
peligrosas no se adquieren correctamente, o se hace de forma insuficiente.
Por
último conviene brevemente añadir que el DIH se ha centrado casi con
exclusividad en regular la protección de periodistas que cubren conflictos
armados internacionales, relegando los conflictos o disturbios nacionales. La
situación de los profesionales de los medios de comunicación en los mismos
debería también ser reconocida y protegida