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INSTITUTO DE CUESTIONES INTERNACIONALES Y POLÍTICA EXTERIOR

 

II Seminario INCIPE – AEI:

Fuerzas Armadas y Medios de Comunicación

SEGURIDAD, DEFENSA Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Madrid, 29 de Octubre de 2007

 Documento de Trabajo

EL PERIODISTA, ENTRE LA LEY Y LAS ARMAS:

EN BUSCA DE LOS LÍMITES

 

Esther Lowy Benoliel [1]

 Asistente de Investigación de INCIPE

 

 

 

 

 

Índice

 

1.         Consideraciones generales

2.         ¿A quién se protege?

3.         ¿Cómo se protege?

4.         ¿Qué se protege?

5.         ¿Status jurídico propio?

6.         Perspectivas de futuro y posibles soluciones

7.         Conclusión

 


1.         Consideraciones generales

 

Desde 1994, año en el que el mundo contemplaba impotente la guerra civil de Argelia, el conflicto en la ex- Yugoslavia y el genocidio de Ruanda, no se producía una cifra tan elevada de víctimas de entre los periodistas como en 2006 [2] . Durante 2003, el número de víctimas mortales de periodistas en Irak era proporcionalmente más elevada que las bajas de las tropas de la coalición en dicho conflicto. En el mismo, sesenta y cinco periodistas murieron, accidental o deliberadamente, durante 2006 [3] .

           

La cuestión que nos ocupa trata de cubrir un problema de considerable complejidad y cuya solución se ve condicionada por posturas que abarcan desde la indiferencia hasta la incomprensión. Resulta llamativa la escasa bibliografía existente sobre la materia, especialmente si se compara con la protección que reciben otros grupos sociales.

 

Si bien algunas cuestiones básicas como el derecho a la información y a la libertad de expresión se encuentran indirectamente relacionadas, el objetivo primordial se centra en definir el marco jurídico-institucional que otorga la protección a los periodistas en conflictos armados. El Derecho Internacional Humanitario (de ahora en adelante, DIH) es una rama del Derecho Internacional cuya regulación se centra en las víctimas de los conflictos armados de índole internacional y nacional. Se compone de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 (los tres primeros desarrollan la normativa preexistente mientras que la novedad se aportó con el cuarto Convenio, que regula la protección de las personas civiles) [4] . En 1977 se adoptaron los Protocolos I [5] y II [6] adicionales a los Convenios de Ginebra.

 

No obstante, las cifras son la evidencia más abrumadora de que el marco legal vigente que otorga la protección a los periodistas es insuficiente, o bien, sólo parcialmente efectivo. De todo ello surge la obligación de plantearse el grado de intensidad con el que la protección legal puede atajar de facto los riesgos intrínsecos a los conflictos, y evitar así que periodistas y otros profesionales de los medios de información se conviertan en víctimas de los mismos. En última instancia, lo que el DIH pretende resolver es la delimitación equidistante entre los intereses profesionales de informar por parte de los periodistas, y la restricción de su capacidad de trabajar de cara a preservar su propia seguridad.

 

Antes de proceder al análisis material, deviene necesario esbozar los dilemas y las circunstancias contextuales, tanto de facto como de iure, en las que, no sólo se enmarca la protección jurídica de los periodistas, sino que la condiciona. La naturaleza de dichos conflictos y las complejidades que se derivan per se, generan importantes intereses contrapuestos y cuantiosos conceptos indeterminados que no gozan necesariamente de aclaración en la ley (como los son el propio concepto de conflicto armado, el de periodista o el de misiones profesionales peligrosas). No obstante, dicha naturaleza, a su vez, imposibilita en ocasiones las definiciones científicas y rigurosas que sean de aplicación para todos los conflictos.

 

Paralelamente, conviene considerar que hay dos elementos clave a partir de los cuales se pretende lograr una plena eficacia normativa. El primero, eje central del Protocolo Adicional I (artículo 48), es la diferenciación entre combatiente y civil. La obligación que incumbe a las partes del conflicto de diferenciar a los combatientes de los civiles (entre los que se incluye a los periodistas, como se ilustrará a continuación), ha devenido un principio del Derecho Internacional, convirtiéndose en ilícito todo ataque militar que tenga a civiles por objetivo.

 

La segunda, es la necesidad de articular, conformar y aplicar el DIH en concordancia con el carácter que han adquirido los conflictos armados contemporáneos, en los que a los riesgos tradicionales de las guerras hay que sumar la amenaza terrorista y las consecuencias destructivas de unos armamentos cada vez más desarrollados (si bien el desarrollo tecnológico debería ser, a priori, un motivo para evitar victimas incidentales).

 

La guerra de Vietnam constituyó un punto de retorno para el periodismo. Tan importante fue la labor de los periodistas en la misma, que desde la alta burocracia estadounidense se les acusó de la derrota. Desde entonces, han sido numerosos los conflictos (comenzando por el de las Malvinas) dónde se pretendió excluir a los periodistas. ¿Acaso el origen de las numerosas trabas que sufren los periodistas se encuentra, precisamente, en la toma de conciencia por parte de los Gobiernos acerca de la relevancia que tienen los informadores?

 

La caracterización de un conflicto armado como internacional o nacional será la condición sine qua non para determinar qué normativa es aplicable de cara a la protección de los periodistas, si bien dicha diferenciación, como se ha dicho ut supra, no siempre resulta una tarea fácil. ¿Quién, y en base a qué, delimita? Un ejemplo de ello fue la invasión de Timor por parte de Indonesia en 1975. La delimitación de zona de conflicto implica a su vez la delimitación de la normativa aplicable.

 

A pesar de que muchas de las normas se aplican por igual a ambos tipos de conflictos, el artículo 3 de los cuatro Convenios y el Protocolo Adicional II- ley aplicable a los conflictos armados internos o nacionales- no prevé la protección de los miembros de la prensa. En el presente trabajo nos centraremos en la protección otorgada por el Convenio de Ginebra y el Protocolo Adicional I, es decir, en los conflictos armados internacionales.

 

2.         ¿A quién se protege?

 

Sin entrar analizar su contenido ni intensidad, la incorporación de disposiciones relativas a la seguridad de los periodistas en la normativa del Derecho Internacional ha sido una práctica persistente del siglo XX. No obstante, la situación contextual del panorama internacional condicionaba considerablemente el planteamiento inicial de la cuestión, y por ende, el tipo de protección, tanto objetiva como subjetiva, que se incluía en los cuerpos legales. Los conflictos armados entre Estados fueron sustituyéndose progresivamente por conflictos esencialmente civiles o causados por procesos descolonizadores. Paralelamente, también la labor y naturaleza del personal de medios de comunicación que los cubrían evolucionaron.

 

La normativa actual otorga a los corresponsales de guerra y a los periodistas en los conflictos armados la condición de civiles. En 1920 se aprobaba el Convenio de Ginebra, relativo al trato de prisioneros de guerra, en el que los periodistas constituirán “una categoría de personas no bien definidas que siguen a las fuerzas armadas sin formar parte de ellas” [7] .  No obstante, ya en los Convenios de La Haya de 1899 y en el Reglamento Anexo al Convenio de La Haya de 1907 [8] , se había incluido a determinados periodistas (corresponsales de periódicos) bajo el marco de protección de los mismos, y se les concedía la condición de “prisioneros de guerra” en caso de su captura.

 

En 1949 se instauran los pilares del Derecho Internacional contemporáneo mediante la aprobación de los cuatro Convenios de Ginebra. Será precisamente en el III Convenio, relativo al trato de prisioneros, en el que, siguiendo la línea precedente, pero ahora con el calificativo de corresponsal de guerra, el periodista capturado será considerado prisionero de guerra (artículo 4 (A), 4) [9] .

A partir de esa fecha, el contexto internacional evolucionó y, consecuentemente, el derecho debía dar respuesta a las nuevas situaciones emergentes. Así mismo, el concepto tradicional de corresponsal de guerra de la II Guerra Mundial, que había inspirado los Convenios de 1949, caracterizado esencialmente por acompañar a las fuerzas militares (e incluso vestir de uniforme), fue sustituyéndose por lo que denominamos en la actualidad periodista en misión peligrosa. Pese a todo, la ausencia de referencias legales concretas, tanto a la labor periodística, como a su persona, y el dejar fuera determinadas clases de periodistas, vació de contenido práctico dicha previsión.

 

Consecuentemente, en la Asamblea General de Naciones Unidas (AGNU) de 1970, se trabajó sobre la inquietud existente en relación a la insuficiente protección que se otorgaba a los periodistas que cubrían conflictos armados. Si bien la AGNU , tras un proyecto del Comité Económico y Social (ECOSOC) en 1971 [10] consideró oportuna la celebración de una Convención internacional, ésta nunca se materializó.

 Un año después, y bajo la supervisión de la AGNU y del ECOSOC, la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas elaboró un borrador [11] que se remitió a modo de consulta a la Conferencia Diplomática del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) [12] , en la que se desarrollaban las negociaciones pertinentes para la elaboración de los Protocolos Adicionales I y II de 1977.

 

El CICR redactó el borrador de un futuro precepto que resolviera definitivamente la cuestión; borrador que pasó a ser de inmediato el artículo 79, sobre Medidas de protección de periodistas, del Protocolo Adicional I. Tras la adopción de dicho precepto, y pese a la importante labor efectuada por algunos organismos internacionales (entre los que destaca la UNESCO ) y de numerosos sectores de la sociedad civil, no se ha adoptado ninguna medida adicional en el marco del DIH referida a la seguridad de los periodistas en zonas de conflictos armados. En definitiva, ¿estamos ante una situación de indiferencia o de falta de consenso?

           

El DIH no contempla una regulación uniforme para la totalidad de los periodistas, sino que prevé una diferenciación, algo ambigua, entre corresponsal de guerra acreditado y periodista en misión profesional peligrosa.

 

2.1       Corresponsales de guerra

 

La protección concreta del corresponsal de guerra se contempla en el artículo 4 (A), 4 del III Convenio de Ginebra de 1949, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. Figura propia de la II Guerra Mundial, el corresponsal de guerra se caracterizaba por utilizar uniforme militar y quedar al mando del ejército al que se adscribía. A pesar de la lánguida definición contemplada en dicho artículo, el corresponsal de guerra será aquel “periodista especializado que, bajo la autorización y la protección de las fuerzas armadas de un beligerante, está presente en el teatro de operaciones y cuya misión es informar acerca de los acontecimientos vinculados al curso de las hostilidades” [13] .

 

La regulación prevista en los Convenios de Ginebra de 1949 tiene como objeto de protección una figura periodística que en la actualidad puede ser difícilmente comprendida. Si bien el corresponsal de guerra no era un soldado y podía fácilmente ser confundido como tal por parte de las fuerzas enemigas, en aquella época se entendía que desempeñaba una función oficial dentro de las fuerzas militares.

           

Respecto al tipo de periodistas susceptibles de ser amparados por el artículo 4 (A), 4, el CICR entiende que éste contempla un numerus apertus, y por lo tanto, no se exige que un periodista sea formal y técnicamente denominado corresponsal de guerra para quedar amparado por el mismo.

 

Como consecuencia de su innegable relación legal al cuerpo militar, e independientemente de que los corresponsales se vean a sí mismos como partes del mismo, en caso de captura por parte del enemigo se le atribuye el estatuto de prisionero de guerra. La fuerza real de esta previsión será relativa, y queda condicionada por el grado de compromiso que posean los captores respecto al cumplimiento del DIH.

 

La adquisición del estatuto de prisionero de guerra no es absoluta, sino que se otorga únicamente a “condición de que hayan recibido autorización de las fuerzas armadas a las cuales acompañan, teniendo éstas la obligación de proporcionarles, con tal finalidad, una tarjeta de identidad similar al modelo adjunto” (artículo 4 (A), 4).

 

La exigencia de una tarjeta de identidad ha sido objeto de discusión por parte de la doctrina, pero existe consenso con respecto a la utilidad práctica de la misma. No obstante, el CICR ha establecido que la posesión de una tarjeta identificativa no es un requisito sine qua non para adquirir la condición de prisionero de guerra; sirve como mero instrumento de prueba de haber obtenido previamente la autorización, siempre imperativa para los corresponsales de guerra, de la autoridad competente. Como señala Gasser [14] , “la finalidad del carné del corresponsal de guerra es similar a la del uniforme del soldado: induce a una presunción.”

 

Es esencial, en definitiva, determinar cuándo cabe atribuir el estatuto de prisionero de guerra, ya que dicha consideración modifica las consecuencias jurídicas para con el capturado, así como el trato que éste puede exigir. La obtención del estatuto de prisionero de guerra en caso de captura, ¿resulta, por consiguiente, una ventaja para los corresponsales de guerra?

 

La respuesta negativa puede localizarse visiblemente en el hecho de que dicho status obligua al prisionero a permanecer retenido hasta la finalización del conflicto. Dicha cláusula repercute muy negativamente en el corresponsal de guerra, no sólo como civil que se limita a acompañar a las fuerzas armadas, sino también en su labor profesional. Sin embargo, el corresponsal de guerra hecho prisionero gozará a su vez de la importante protección prevista para los prisioneros de guerra durante su detención.

 

Otorgar el estatuto de prisionero de guerra en caso de captura encuentra justificación en la importante asociación existente entre el cuerpo militar y los corresponsales. No obstante, y pese a la autorización proveniente de autoridades militares, los corresponsales mantienen la condición de personas civiles; el DIH no los considerará combatientes. Consecuentemente, reciben la protección jurídica otorgada a las personas civiles, como refleja el artículo 50 (1) del Protocolo Adicional I.

 

2.2       Periodistas en misión profesional peligrosa

 

La protección específica para esta categoría de periodistas se encuentra en el artículo 79 del Protocolo Adicional I de 1977, resultante de la inquietud de adaptación a las exigencias del momento. Dicho precepto contiene varios conceptos que han exigido una posterior aclaración, entre los que se incluye el propio término de periodista, al que se ha dado una interpretación extensiva, y que abarca todas las actividades susceptibles de ser consideradas como habituales por un profesional del medio. Será periodista “[...] todo corresponsal, reportero, fotógrafo, camarógrafo y sus ayudantes técnicos de filmación, de radio y de televisión, que habitualmente ejercen esa actividad como ocupación principal" [15] .

Si bien el artículo 79 mantuvo inalterado el régimen jurídico de los corresponsales de guerra, puede entenderse que la relación existente entre el mismo y el artículo 4 (A), 4 del III Convenio de Ginebra de 1949 es de complementariedad. Con el artículo 79 se clarifican las diferencias entre corresponsal de guerra y periodista en misión profesional peligrosa. Diferenciación que resulta esencial si consideramos que ambas implican consecuencias muy diferentes; mientras que en la primera será considerado prisionero de guerra en caso de captura, en la segunda categoría disfruta en todo momento de la protección que el DIH concede a las personas civiles [16] .

 

El artículo 79 (1) establece que los periodistas serán “considerados como” personas civiles. La única interpretación posible es entenderlo como la confirmación de un estado jurídico preexistente, el del artículo 50 (1) del Protocolo Adicional I, por el que los periodistas son civiles [17] . Los periodistas no pierden su condición de civil por adentrar en zonas de conflicto armado con objeto de ejercer su profesión, incluso si hacen uso de los medios logísticos de los cuerpos militares. Por lo tanto, el artículo 79 no crea un status jurídico diferenciado, y el periodista gozará per se de idéntica protección bajo el DIH que las personas civiles (como se analizará posteriormente).

 

Todo ello se traduce en que los periodistas son inmunes, jurídicamente, a los ataques y se les protege tanto de los posibles efectos de las hostilidades [18] , como ante posibles arbitrariedades en caso de detención (será de aplicación el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra).

 

Pese a todo, la protección e inmunidad de los periodistas no es absoluta. Toda participación directa en las hostilidades por parte de civiles [19] (periodistas inclusive) supone la desprotección jurídica ante los posibles ataques mientras dure dicha participación. Debido a la excepcionalidad de esta previsión, carece de aplicabilidad para las actividades propias de la profesión (como son filmar, realizar entrevistas o tomar fotografías, entre otras).

Es básico identificar las consecuencias de dicha participación directa, que no es la pérdida del status de civil y la consiguiente adquisición de la de combatiente. El efecto inmediato será que los civiles pasan a ser objetivos militares lícitos mientras dure su participación. Una vez concluida ésta, se recobra el derecho a la protección contra los efectos de las hostilidades

 

¿Qué se entiende por participación directa? ¿Qué índices de medición deben utilizarse para asumir la existencia de dicha participación? Y en su caso ¿de qué criterios jurídicos nos servimos para diferenciarla de una posible participación indirecta? La definición de participación directa adolece de una definición clara. No existe una definición precisa en los tratados, por lo que se ha venido haciendo una interpretación heterogénea del concepto. El artículo 79 (2) se limita a “todo acto que afecte a su estatuto de persona civil” supondrá la pérdida de protección [20] .

 

Una vez más, resulta necesario acudir a los comentarios del CICR para hallar una definición clarificadora. Se considera participación directa aquéllos “actos que, por su naturaleza o por su propósito, estén destinados a causar daños al personal o al material de las fuerzas armadas adversas" [21] . Lo que se exige, en definitiva, es que la participación sea un acto inusitado que suponga una amenaza directa de generar daños reales en el adversario. La exigencia de participación directa exige un nexo de causalidad entre el comportamiento del periodista y sus efectos nocivos [22] .

           

En el supuesto de caer en manos de una de las partes en el conflicto, quedarán protegidos por el IV Convenio de Ginebra de 1949 si cumplen con los requisitos de nacionalidad establecidos en el artículo 4 del mismo. En caso contrario, se les aplica la protección del artículo 75 del Protocolo Adicional I. A diferencia de los corresponsales de guerra, el periodista es tratado de igual modo que el resto de civiles protegidos por el DIH, y por lo tanto, no goza del estatuto de prisionero de guerra. Por su condición de civil, quedan sujetos a la jurisdicción del territorio y pueden ser acusados por incumplimiento del derecho local.

El artículo 79 (3) del Protocolo Adicional I prevé la posibilidad de obtener una tarjeta de identidad que, de conformidad con la normativa de 1949, no crea un estatuto diferente al de persona civil, ya que sirve como medio para certificar la condición de periodista. Este precepto alude a la discrecionalidad de la autoridad estatal emisora para crearla o no, en función de la normativa nacional correspondiente [23] .

 

2.3       Periodistas incorporados (“embedded journalists”)

 

Pese a que el DIH únicamente regule la protección de las dos clases de periodistas que han sido descritas, la evolución de los conflictos y las exigencias modernas del mundo de la comunicación ha creado la figura del llamado periodista “incorporado”. Dichos profesionales se caracterizan por desplazarse junto con las fuerzas militares durante los conflictos, y si bien el término per se aparece con la guerra de Irak, esta figura ya existía con anterioridad.

 

Estos periodistas deben aceptar un acuerdo de adhesión, si bien dicha incorporación y el acceso a la información será siempre en términos militares. Es decir, si no satisface los intereses de los militares, el acuerdo es susceptible de rescisión. Los periodistas incorporados quedan obligados a integrarse en las unidades militares atribuidas y permanecen en todo momento bajo las órdenes del superior militar, quien tiene el poder incluso de revisar la labor informativa realizada por los periodistas. Debido a la obligación que recae sobre los militares de garantizar la protección de los periodistas, asemeja a éstos considerablemente a los corresponsales de guerra.

 

Existe cierta ambigüedad respecto al marco jurídico en el que debe encuadrarse esta figura. Un ejemplo de ello es que mientras el Gobierno Británico les otorga el estatuto de prisioneros de guerra en caso de captura, las autoridades militares francesas los asemejan a los periodistas del artículo 79 del Protocolo Adicional I.

 

Ciertos conflictos legales pueden suscitarse si debido a la normalización de esta figura, las fuerzas militares prohíben a otro tipo de periodistas ejercer su profesión de forma independiente. Debe evitarse que la existencia de periodistas incorporados implique la exclusión de toda protección militar de los periodistas independientes, que trabajen sin supervisión militar oficial. Esto puede llevar a la búsqueda de sistemas alternativos de seguridad que agraven aún más el complejo entramado actual, como sucedió el 13 de abril de 2003, cuando un agente de seguridad que acompañaba a un equipo de CNN que se dirigía a Tikrit (en el Norte de Irak), empleó su arma automática como reacción a disparos dirigidos a su convoy [24] .

 

Resulta tautológico añadir que una clarificación legal expresa acerca de la figura del periodista incorporado es ineludible, principalmente por que las consecuencias prácticas, en caso de caer en poder de fuerzas enemigas, serán diferentes. No considero que esta figura genere dilemas jurídicos nuevos. La línea delimitatoria entre caer bajo la protección de un régimen jurídico u otro, viene a ser práctica. Es decir, una vez que el periodista adquiera una autorización como la contemplada en el artículo 4 (A), 4 del III del Convenio de Ginebra, será corresponsal de guerra tal como se regula en dicho Convenio.

 

3.         ¿Cómo se protege?

 

Debido a que tanto los corresponsales de guerra como los periodistas en misión profesional peligrosa son considerados civiles (articulo 50 del Protocolo Adicional I), y en caso de duda se presume la condición de civil, conviene hacer mención a la protección genérica del Protocolo Adicional I. La regulación tiene como piedra angular al artículo 50 (2), por el que un civil no podrá ser, bajo ninguna circunstancia, objeto de un ataque militar.

 

Respecto de la inmunidad que gozan los civiles a los ataques militares directos, conviene agregar que la muerte de los corresponsales que se encuentran entre militares (objetivos legítimos de los ataques) serán legitimas siempre que la fuerza atacante cumplimente con el resto de principios del DIH. En este punto cabe preguntarse si existen sistemas neutrales de verificación que lleven a establecer con toda certeza el cumplimiento o no del derecho. La esfera de intereses y confidencialidades políticas que flota paralelamente al marco jurídico complica a menudo dichas labores.

 

No obstante, la presencia de los corresponsales entre las fuerzas militares genera una zona gris de riesgo en la que el derecho no puede adentrarse ilimitadamente. La muerte incidental, o común (y en nuestra opinión, erróneamente) denominada colateral, de los corresponsales de guerra situados entre las fuerzas militares que están siendo lícitamente atacadas, es un riego inherente a la situación fáctica, que ni la ley más concreta y mejor redactada puede evitar.

           

4.         ¿Qué se protege?

 

Una vez analizado el ámbito subjetivo, resulta necesario precisar cuál es el ámbito material protegido por el DIH. En primer lugar, es indispensable aclarar que los instrumentos de DIH no aluden a la legalidad o a las justificaciones de la actividad periodística strictu sensu, ni a los derechos de libertad de expresión o del libre ejercicio de la profesión. El DIH tiene como objetivo la protección de los periodistas como personas que pueden verse involucradas en conflictos armados, y no a las funciones, ni a los derechos fundamentales que la profesión pueda conllevar.

 

La Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional de la ONU para la ex Yugoslavia, en el Asunto Randall [25] , estableció que los periodistas en zonas de guerra sirven al "interés general". Interés general que no debe entenderse por que los periodistas constituyan un cuerpo profesional determinado, si no por su contribución a la difusión e investigación.

 

Conviene considerar que dicha contribución al interés general tiene dos vertientes. La vertiente hacia el exterior, que se percibe por que "cumplen una función capital en la medida en que llaman la atención de la comunidad internacional sobre los horrores y las realidades de los conflictos". La vertiente hacia el interior reside en el derecho tácito del que gozan las victimas civiles (y por qué no, también militares) a que la comunidad internacional conozca de su situación y por ende, puedan ser receptoras de las correspondientes ayudas militares o humanitarias.

 

¿Qué consecuencias jurídicas conlleva el incumplimiento de las protecciones? El 27 de abril de 2007 la Audiencia Nacional determinó el procesamiento por asesinato de los tres militares estadounidenses implicados en la muerte del periodista español José Couso, el 8 de abril de 2003 (como consecuencia de disparos provenientes del ejército norteamericano contra el Hotel Palestina). El artículo 85 del Protocolo Adicional I tipifica las violaciones de la protección reconocida a los periodistas como civiles (incluso a aquellos que participen directamente en hostilidades) como infracciones graves, que serán a su vez consideradas como crímenes de guerra. Son por lo tanto susceptibles de ser juzgados por la Corte Penal Internacional de la Haya.

 

5.         ¿Status jurídico propio?

 

En los borradores de la convención de la ONU sobre la protección de los periodistas en 1972, se incluyó un status jurídico propio para los periodistas en zona de conflicto armado, en base al interés público que éstos protegen al ejercer su profesión. La adopción del artículo 79 del Protocolo Adicional I supuso la renuncia a dicha tesis. ¿Deberían gozar los periodistas en conflictos armados, por lo tanto, de un status jurídico propio, diferenciado de las categorías generales de protección del DIH?? ¿Dicho status garantizaría un mayor grado de protección? No existe una postura unánime al respecto.

 

La posición contraria a la creación de un status jurídico propio centra su posicionamiento en los mismos argumentos que se dieron en 1977 durante la elaboración de los Protocolos. En primer lugar, existe la idea generalizada de que aumentar cuantitativamente las categorías que gozan de especial protección (personal sanitario, personal religioso personal de protección civil y los delegados de las Potencias protectoras y del CICR), supone necesariamente una disminución cualitativa de la misma [26] . Si la justificación para la protección especial de estas categorías reside en el bien jurídico que los mismos protegen, se entiende que desde un punto de vista pragmático (pero, sobre todo, político), la labor periodística no defiende intereses directos de las víctimas.

 

En segundo lugar, muchos periodistas consideraban que la diferenciación inherente a la protección especial podría aumentar el riesgo de ser atacados, por lo que creían más ventajoso un emplazamiento más discreto [27] . Junto con ello, consideraban que el aumento de control (necesario para prevenir posibles vulneraciones de los privilegios otorgados) podría derivar en una mayor dependencia de las autoridades (especialmente respecto a los sistemas de acreditación) y consecuentemente, el libre ejercicio de su actividad profesional se vería coartado.

 

Por último, muchos Estados consideraron que los periodistas no debían recibir un trato diferenciado respecto del resto de la población civil. De hecho, la actitud de los Gobiernos en relación a esta materia es un tanto incierta. A pesar de que en un borrador elaborado por expertos gubernamentales en una conferencia del CICR de 1972 se contemplaba un reforzamiento de las obligaciones estatales respecto a la protección de los periodistas [28] , éste nunca se adoptó.

                         

Sin embargo, son numerosas las asociaciones internacionales de periodistas, sindicatos y editores que se dedican actualmente a luchar por la consecución de un Emblema de Prensa (PEC [29] ) que reconozca un status especial a los corresponsales.

 

6.         Perspectivas de futuro y posibles soluciones

           

Pese a la existencia del actual marco legal, la evidencia objetiva constata que los periodistas en misiones de conflictos armados constituyen un grupo profesional con un elevado índice de bajas. Las causas y posibles explicaciones son numerosas, máxime si observamos que la eficacia de dichas previsiones se basa en la sola presunción de que las partes del conflicto se regirán por el DIH. Ante dicha constatación ¿de qué herramientas y bajo qué estructura se puede servir la comunidad internacional para paliar las ineficiencias? ¿Qué explica el elevado número de víctimas?

 

La crítica más rotunda no ataca a la legislación per se y a su contenido, sino a la aplicación de la misma. La protección contemplada en la ley deviene ineficaz e insuficiente si en primer lugar, las partes involucradas lo quebrantan, y si a continuación, la comunidad internacional permanece muda ante dichas vulneraciones. Toda ley que no sea vigorosamente aplicada, devendrá en ineficaz. La responsabilidad que recae sobre los Estados es irrefutable: proteger el derecho a la vida previniendo y castigando actos criminales y arbitrarios de sus propias fuerzas militares [30] .

 

En segundo lugar, no pueden ignorarse los peligros inherentes a todo tipo de conflicto armado, y por ende, los riesgos que implica para los periodistas que los cubren in situ. Surge una vez más la disyuntiva de la protección de iure – protección de facto de la ley. Ningún marco jurídico puede inmunizar a los periodistas de los riesgos objetivos. La suma de protecciones y garantías adicionales por parte de las partes del conflicto, podría implicar indirectamente, y siempre bajo el pretexto de la seguridad, un seguimiento más estricto de la actividad de los periodistas. Control que éstos muchas veces prefieren eludir optando por la asunción voluntaria de mayores peligros e incluso por la adopción de actitudes negligentes.

           

Cubrir la información en conflictos armados (nacionales o internacionales) exige formación y adquisición de unas capacidades previas, así como un determinado estado de forma física por parte de los periodistas. A menudo, dicha preparación y asesoramiento respecto a las implicaciones de cubrir misiones peligrosas no se adquieren correctamente, o se hace de forma insuficiente.

 

Por último conviene brevemente añadir que el DIH se ha centrado casi con exclusividad en regular la protección de periodistas que cubren conflictos armados internacionales, relegando los conflictos o disturbios nacionales. La situación de los profesionales de los medios de comunicación en los mismos debería también ser reconocida y protegida